Facultad de Derecho

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5 de mayo de 2026

Sesión No.12 de la Cátedra Carlos Restrepo Piedrahita

El Departamento de Derecho Constitucional y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita (ICRP) de nuestra Casa de Estudios realizaron la doceava sesión de su cátedra, titulada: «Límites judiciales a la responsabilidad extracontractual del Estado: los criterios jurisprudenciales para la reparación del daño».

La profesora María Cecilia M’Causland Sánchez presentó un análisis crítico sobre los criterios adoptados por el Consejo de Estado para determinar las categorías de daño reparable, las cuantías de la reparación, sus beneficiarios y sus formas, con especial énfasis en las tensiones que estos criterios generan frente al principio de reparación integral.

Los órdenes de daño reparable y la jurisprudencia del Consejo de Estado

Uno de los ejes centrales de la intervención fue la evolución de la tipología del daño no patrimonial en Colombia. La profesora M’Causland explicó que, antes de agosto de 2014, el Consejo de Estado reconocía dos categorías: el daño moral, referido a la afectación de la vida interior de la persona, y el daño a la vida de relación, correspondiente a las alteraciones en sus vínculos sociales y con el mundo exterior. Sin embargo, mediante ocho sentencias de unificación expedidas el 28 de agosto de 2014, esa corporación adoptó una nueva clasificación que eliminó el daño a la vida de relación e introdujo, en su lugar, el daño a la salud y el daño por la afectación relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados.

La profesora sostuvo que este cambio constituyó un trasplante jurídico innecesario, infundado y perjudicial, importado del derecho italiano sin considerar las diferencias dogmáticas y sistemáticas entre ambos ordenamientos. A su juicio, la nueva clasificación genera inconsistencias estructurales: mientras el daño moral sigue definiéndose por sus consecuencias sobre la persona, las nuevas categorías se identifican por la lesión del derecho, no por sus efectos, lo que hace imposible una comparación coherente entre ellas.

La equidad judicial y sus límites en la valoración del daño

La segunda parte de la conferencia se centró en el papel de la equidad como criterio auxiliar del juez en la determinación de las cuantías de la reparación. La profesora señaló que el recurso a la equidad solo es procedente cuando la prueba de la cuantía del perjuicio es imposible para el demandante, como ocurre siempre con los daños no patrimoniales y, excepcionalmente, con algunos daños patrimoniales.

En ese marco, formuló una crítica a las pautas adoptadas por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, que establecen tablas con valores fijos en salarios mínimos según el grado de parentesco con la víctima. Para M’Causland, estas pautas eliminan la valoración equitativa singular que exige cada caso, pues parten de presunciones abstractas que no corresponden a reglas de la experiencia y que resultan contrarias a la garantía de igualdad material que fundamenta la equidad. Señaló, por ejemplo, que no todos los hijos experimentan el mismo dolor ante la pérdida de su madre, y que esas diferencias —determinadas por la edad, las circunstancias y los vínculos afectivos reales— son precisamente las que el juicio equitativo está llamado a valorar.

Adicionalmente, cuestionó que el Consejo de Estado expida sentencias de unificación jurisprudencial para fijar pautas equitativas, pues, por definición, las decisiones fundadas en equidad resuelven vacíos normativos en casos concretos y no pueden constituir precedente obligatorio de alcance general, sin que ello obste para que sirvan como criterio orientador en casos con semejanzas relevantes.

Voces disidentes y perspectivas de reforma

La profesora destacó que, en los últimos años, comienzan a expresarse voces críticas dentro de la propia Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrados como Martín Bermúdez y Alberto Montaña han señalado, en salvamentos y aclaraciones de voto, que el abandono del daño a la vida de relación significó un retroceso injustificado que contraría el mandato de optimización contenido en el principio de reparación integral.

Como conclusión, M’Causland subrayó que una aplicación correcta de la equidad judicial —conociendo sus funciones y respetando sus límites— es el instrumento idóneo para garantizar la justicia material en la reparación del daño, especialmente cuando se trata de perjuicios no patrimoniales. Para ello, destacó la necesidad de contar con jueces bien formados, capaces de valorar las singularidades de cada caso concreto y de apartarse del subjetivismo, que, advirtió, no guarda ninguna relación con la verdadera equidad.